Expediente No. 1756-2016 y 1905-2016

Sentencia de Casación del 20/07/2017

“…Este beneficio [suspensión condicional de la ejecución de la pena] es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con todos los requisitos detallados anteriormente. El uso o invocación de dicha discrecionalidad debe ser siempre motivada, a mayor discrecionalidad, mayor obligación de fundamentación, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. En el presente caso, el tribunal de alzada cuando elevó la pena, descartó automáticamente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulado en el artículo 72 del Código Penal, por no encontrarse la pena dentro del requisito mínimo de tiempo siendo este de tres años, que fija el artículo precedente en su numeral primero para que le sea aplicable, siendo la condena de cuatro años de prisión; como resultado de esa pena, los procesados quedan excluidos de gozar con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”